
Jaime Santoyo Castro.
Existe un extendido y erróneo prejuicio según el cual los menores de edad no pueden ser titulares de bienes, herencias o derechos patrimoniales.
Existe un extendido y erróneo prejuicio según el cual los menores de edad no pueden ser titulares de bienes, herencias o derechos patrimoniales, o que no se les puede designar beneficiarios en seguros, fondos de ahorro o testamentos. Esta idea no solo carece de fundamento legal, sino que puede poner en riesgo los intereses de los propios menores, al inducir a decisiones patrimoniales inadecuadas, como nombrar terceros con supuestos “poderes” para administrar o heredar por ellos.
Conforme a los artículos 22 del Código Civil Federal y 42 del Código Civil de Zacatecas), la personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se pierde por la Muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales; de ahí que a partir del nacimiento con vida, una persona (sin distinción de edad), tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Asimismo, los atributos de la personalidad, que incluyen el nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, capacidad jurídica y patrimonio, corresponden también a los menores de edad. El hecho de que no puedan ejercer sus derechos por sí mismos (capacidad de ejercicio) no implica que no puedan ser titulares de los mismos (capacidad de goce).
Los menores pueden ser:
– Propietarios de bienes inmuebles, adquiridos por donación, herencia, legado o compraventa realizada en su nombre por sus representantes legales.
– Herederos y legatarios en testamentos. Pueden recibir herencia aun cuando sean concebidos pero no nacidos, si nacen viables.
– Beneficiarios de seguros de vida, fondos de ahorro o prestaciones laborales. No existe prohibición para designarlos como tales, aunque por su minoría de edad no pueden ejercer el cobro directamente, por lo que dado el caso, se requerirá de un representante legal, o en su caso, de un tutor dativo judicial para proteger su interés.
Cuando un menor recibe un bien (herencia, donación, seguro, etc.), no es el tutor o padre quien adquiere el bien, sino que lo hace el menor, siendo su representante quien lo administra. Esta administración está sujeta a las siguientes reglas:
– Los padres tienen la patria potestad, y dentro de ella, el derecho y deber de representar legalmente al menor y administrar sus bienes.
– En caso de fallecimiento de los padres, será necesaria la designación de un tutor, quien deberá rendir cuentas y está sujeto a vigilancia judicial.
– Si el bien recibido es una herencia, puede requerirse autorización judicial para aceptar la herencia en nombre del menor, especialmente si conlleva cargas o deudas.
Un error frecuente es confundir la función del albacea con la del tutor. El albacea es el ejecutor del testamento, responsable de administrar y distribuir la herencia conforme a la voluntad del testador. En cambio, el tutor es designado para representar al menor en actos civiles por carecer de capacidad de ejercicio.
No es recomendable nombrar a un mismo individuo como beneficiario, albacea y tutor sin controles, pues se corre el riesgo de conflicto de interés. En esos casos, puede solicitarse la intervención del juez para el nombramiento de un tutor dativo o un curador que supervise los actos del tutor.
Desde la perspectiva notarial, es perfectamente válido designar como beneficiarios a los hijos menores de edad en seguros, testamentos o fideicomisos.
La formalización de estos actos debe contemplar:
– Identificación precisa del menor.
– Recomendación de establecer mecanismos de administración temporal, como fideicomisos o cláusulas testamentarias que fijen edades para entrega.
– Previsión de tutela testamentaria en caso de orfandad.
– Cláusulas de protección para evitar la dilapidación del patrimonio por parte de terceros.
Los menores no solo pueden tener bienes y derechos a su nombre, sino que el sistema legal mexicano prevé diversas formas de proteger su patrimonio. Negar esta posibilidad es no solo jurídicamente incorrecto, sino éticamente riesgoso. La función del Notariado es justamente la de garantizar que la voluntad de los padres o testadores se concrete sin vulnerar los derechos de los menores, ni ponerlos en manos de personas que puedan aprovecharse de su vulnerabilidad.
Consulte a su notario. ¡¡¡La asesoría es gratuita!!!