El origen de los organismos públicos de protección de los Derechos Humanos

El artículo pasado, en el que abordé el tema sobre la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos, mencionaba que la Reforma al apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 13 de septiembre de 1999, era importante no sólo por lo que incluyó, sino también … Leer más

El artículo pasado, en el que abordé el tema sobre la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos, mencionaba que la Reforma al apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 13 de septiembre de 1999, era importante no sólo por lo que incluyó, sino también por lo que excluyó.

El artículo constitucional configura a los organismos de protección de los derechos humanos, con una autonomía que hace imposible encuadrarlos dentro de ninguno de los tres poderes tradicionales ya que son independientes de cualquiera de ellos, lo que no significa que entre ellos no deba existir coordinación, auxilio y colaboración. Lo que no hay es una subordinación de uno hacia el otro, sino una plena autonomía de gestión; sus órganos actúan con la mas amplia libertad dentro de los marcos indicados por la Constitución y la ley.

Este cambio constitucional es significativo, porque al otorgarles la naturaleza de organismos autónomos constitucionales, se reconoce que la función de protección y defensa no jurisdiccional de los derechos humanos es necesaria para cualquier Estado democrático, reafirmándolos como organismos técnicos auxiliares para el control constitucional.

Entre las propuestas que no fueron aceptadas dentro de la reforma constitucional, se desechó la idea que otorgaba a las recomendaciones el carácter obligatorio o vinculatorio, de ser así, las recomendaciones se convertirían en sentencias, es decir, en decisiones jurisdiccionales, y en ese caso, las comisiones dejarían de ser tales para transformarse en tribunales, con todas las formalidades procesales que ello implica, lo que iría en contra del fin que se persigue con ellas, es decir, que las comisiones actúen con un procedimiento flexible y antiburocrático, con un mínimo de formalidades y cuya resolución pueda ser rápida y sin costo económico para el quejoso o el agraviado.

No se aceptó tampoco, ampliar la competencia de los organismos protectores de derechos humanos, a ámbitos electorales y judiciales. En el primero de ellos, es importante recordar, que es indispensable para un Ombudsman tener carácter apolítico y apartidista, ya que su intervención en la contienda política lo puede envolver en tal forma que lo debilitaría para cumplir las funciones por las cuales fue establecido. Esa fue la razón principal para desechar esta propuesta. En cuanto a la segunda, un Ombudsman no puede interferir en la función jurisdiccional porque no es un tribunal, porque hay que respetar la independencia de los jueces, porque la labor jurisdiccional se desarrolla por etapas señaladas en la ley y es el juez quien mejor conoce el expediente que es la base de la sentencia.

Por último, se decidió desechar también, los proyectos que proponían reformar aspectos como el fomento a la cultura de respeto a los derechos humanos y la facultad de atracción por parte de la CNDH. Se consideró que esas propuestas deberían contenerse en la Ley y no en la Constitución, como acontece hoy en día.

*Médico internista e infectólogo
 

Imagen Zacatecas – Arnulfo Joel Correa Chacón




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