La Constitución de Nuevo León no deja lugar a ambigüedades ni a falsas interpretaciones

Establece claramente las acciones que se deben realizar en caso de que el Gobernador esté imposibilitado de asumir el cargo.

La Constitución de Nuevo León es clara y varios de sus artículos no admiten ser interpretados según le convenga a una persona, grupo o partido político.

Su Artículo 89 establece que “Cuando el Congreso otorgue al Gobernador Licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el Gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario que designe el Gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el Gobernador Interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el Secretario de Administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo.

Si la licencia fuera por más de treinta días o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo”.

Más adelante, su Artículo 122 reitera lo que señala el segundo párrafo del 89: “Si la licencia fuere por más de treinta días naturales o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo”.

En el ámbito de la gobernanza y la ley, pocas cosas son tan cruciales como la continuidad del poder. Aquí, el Artículo 122 y el segundo párrafo del 89 brindan una solución estructurada cuando un gobernador se ve incapacitado para ejercer sus funciones.

El Artículo 122 y el segundo párrafo del 89 no dejan lugar a ambigüedades: se activan cuando el gobernador se ausenta por más de 30 días naturales o está impedido para ejercer sus funciones. Las causas pueden ser variadas: enfermedad, viaje o dedicarse a buscar una candidatura presidencial entre otras. Es un umbral que marca la diferencia entre una breve ausencia y una vacancia significativa que requiere una solución formal.

En este escenario, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente se convierte en el árbitro del poder ejecutivo. Su responsabilidad no es menor: elegir a un sustituto que guíe el rumbo del estado. Esta decisión, lejos de ser un mero trámite, es una manifestación de la soberanía estatal y el equilibrio de poderes.

El término “ciudadano” usado en el artículo es revelador. No especifica que deba ser un político en activo o un funcionario público o alguien que pertenezca al mismo partido político del gobernador que por el motivo que sea haya solicitado licencia para ausentarse del cargo durante más de 30 días. Es un recordatorio de que, en última instancia, el gobierno es del pueblo y para el pueblo.

La designación es, por naturaleza, interina. Es una solución temporal hasta que el gobernador retome sus funciones o se resuelva la causa de su ausencia. Mantiene la estructura del poder mientras se preserva la expectativa del retorno al orden normal.

La esencia de este artículo es preventiva: busca evitar un vacío de poder que podría desestabilizar el estado.

Reitero: el Artículo 122 y el segundo párrafo del 89 no dejan lugar a ambigüedades ni a falsas interpretaciones que busquen favorecer a una persona, grupo o partido político.

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